Verdadero govierno desta Monarchía Tomás Cerdán de la Tallada Editado por Belford Moré
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Capítulo Sexto
Que los muchos pleytos impiden la paz en la República Christiana
De manera que, en buen romance, según el effecto, el pleyto, en la más propia signi- /73/ -ficación, que es quando las partes están ya determinadas y puesta cada qual en defender su causa, produze la discordia. La qual es contraria a la paz. Porque assí como la paz no es otra cosa sino una tranquilidad del ánima, pues, como dizen los Jurisconsultos {l. I. ff. de pact.}, descendió del pauto, el qual no es más de un perfecto consentimiento entre dos o entre muchos, está claro que los que dan su consentimiento para alguna cosa que están concordes y tienen paz entre ellos, considerando el consentimiento en su perfición y en conformidad de espíritu, assí también la discordia es un dissentimiento de los coraçones que están entre sí diferentes, que /73v/ es quando dos o muchos sienten y entienden una cosa diferentemente, de que se produze entre ellos la discordia. Y de aquí se entiende que la mesma palabra trae consigo la discordia y nos da a entender que el pleyto es contrario a la paz. Porque es averiguado que en haver pleyto hay discordia entre las personas que se trata, la qual como sea contraria de la paz, como está dicho, es cierto que la impide. Y si los pleytos se multiplican, como se vee por la experiencia en tanto recibe augmento la discordia en la república; quanto se multiplicaren los pleytos y quanto más se multiplicaren más se impide la paz en la república, por nacer como nace de un pleyto otro, y de un /74r/ inconveniente muchos{Psal. 41}. Y desta manera el exercicio de la justicia, que como lo havemos resuelto en el capítulo tercero, se tomó por medio para la conservación de la paz, sirve por seminario de la discordia. Porque, assí como se sacan las plantas y árboles de la almáciga, en donde hay infinitas para hinchir el campo dellas y que den fruto, assí también de los pleytos y del juycio de las cosas de los malos juezes, de los letrados y de los procuradores, no se saca sino discordia que nace de la almáciga y seminario de los pleytos y la llevan a sus casas. Sólo hay una diferencia, que el árbol y la planta con su fruto da contento y el pleyto desgusto, discordia y la pobreza, /74v/ que por la mayor parte se lleva cada uno de los pleyteantes a su casa, y no porque en sí el exercicio sea malo, sino muy justo y necessario y de la mano de Dios {Ioan, 19. Psal. 47}. Sino que como le empleamos mal, de aquí viene que del lugar de la justicia y del juyzio, y de sus malos ministros nace (como se lee en el Ecclesiastés {Eccle. 3}) impiedad y iniquidad en lugar de justicia. Y pues está entendido que los muchos pleytos impiden la paz en la república, por la discordia que dellos se produze, será bien que entendamos de dónde tuvieron su principio y de los medios que se han tenido para atajarlos y por qué causas, para que entendidas se tome /75r/ el remedio que de las mesmas causas se verá ser conveniente y necessario para la quietud y felice estado desta Monarchía. Tratando, pues, de la primera parte desta proposición, hemos de saber que después que Dios crió al hombre a su imagen y semejança {Gen, I}, y a los animales brutos {Ibi. & Psal. 8}, la primera ley que se produxo al mundo fue la ley de naturaleza común a todos los animales, assí para el hombre como para los brutos irracionales, por el instincto natural, que todos tuvieron ygualmente para la procreación de los hijos; y en darles el alimento necessario para su sustento; y en ser libres, y en posser la /75v/ tierra gozando del fruto della; y para otros apetitos naturales que cada qual tiene, según su género, y la natural inclinación de cada uno {l. I § ius naturale. ff. de iusti. & iur.}. De la qual nació la obligación y correspondencia que entre todos los animales se tienen en hazer bien a quien les haze buenas obras {Ias in l. e. hoc iure. d. titu.}, como se vee del León y del perro y de otros que, para agradecer lo que se haze por ellos, parece que no les falta sino proferirlo por la boca. La qual ley llaman los Doctores la ley natural primera. Hay otra secundaria que es la que se guía por el camino de la razón, y la qual se produxo para sólo el hombre, pues sólo él fue aventajado /76r/ por Dios a los otros animales en que fuesse capaz de razón, y por ella supiesse reconocer a Dios y obedecer a sus padres que le engendraron y a su propria patria, y en defenderse de la fuerça e injuria que se le hiziesse {a. d. § ius naturale. cum lege sequen.}. De la qual ley de naturaleza desciende el precepto que dice: “lo que no quieres para ti no lo quieras para otri[4]”; y que lo que querrías que se hiziesse contigo, que lo hagas con los demás de tu próximo. El qual precepto fue después confirmado por la ley Mosayca {Levit. 19.}, Evangélica {Matth. 7} y por la Apostólica {Galat. 95} y aun por el derecho civil {ff. q quisq. iuris.} (de los quales trataremos luego), la /76v/ qual ley de naturaleza guiada por razón, porque solos los hombres podían usar della, la llamaron también la primera de las gentes, debaxo de la qual y mientras huvo pocos hombres en el mundo, y que aún no se havía echado de ver el interesse, ni codiciavan los hombres de tener cosa propria, y que todo era común entre ellos, bivieron en el mundo los hombres hasta que assí como fueron augmentando creció la malicia dellos. Por lo qual fue necessario hazer entre sí los hombres ciertas leyes {c. 2. dist. 8}, que la llaman los doctores ley segunda de las gentes, porque se conservasse la paz entre ellos: como fue que la tierra que cada qual de los hombres pi- /77r/ -sasse y tomasse fuesse suya, empezando a distinguir el dominio de las cosas. Y luego fue necessario, por la affición que cada uno empeçó a poner en sus tierras y en lo que havía trabajado y posseydo, que se hiziesse constitución entre los hombres; que nadie entrasse en la tierra y possessión de otro sin la licencia del proprio dueño {ius gentium. I. dist. Bar & DD. in l. si id quod ff. de cond. In deb. }. Y de aquí hecha distinctión y división de cosas, empeçaron los hombres a contratar entre sí por vía solamente de permutación {l. I ff. de contra. empto}, dando los unos de lo que les sobrava en trueque de lo que les faltava; permutando también entre sí las tierras que posseyan, según entre ellos se concertavan, que fue el primer género de contrato que /77v/ se usó entre los hombres. Y como esta manera de bivir se fue haziendo difficultosa, porque no se hallava con tanta facilidad lo que cada uno havía menester en cambio de lo que le sobrava, y porque fueron entendiendo que una cosa valía más que otra para el servicio del hombre, fue necessario (cayendo en la cuenta) inventar materia diferente del fruto que cogían de la tierra, que fue el dinero, para que con él cada uno pudiesse haver lo que no tenía y de que tenía necessidad. Y assí se inventó el segundo contrato entre los hombres, que fue el comprar y vender por cierto precio {d. l. I. de contra. emp.}, y los demás contratos. Y de aquí se empeçaron /78r/ a causar las differencias, guerras y dissensiones, las servidumbres y las captividades {d l. ex hoc iuro}. Esto fue en el primer tiempo después de la creación del mundo. En el qual huvo y se usaron las dichas tres leyes, es a saber, la ley natural común a todos los animales y brutos y racionales, y la ley natural de razón, y la ley de las gentes secundaria. Y como Dios viesse que la malicia de los hombres crecía y augmentava, que fue en la segunda edad, embió al mundo la ley Mosayca dicha assí, porque la dio Dios a Moysén en el monte Sinay {Exod. 20}, para que la publicasse como la publicó {Deuter. 5. Moysés 7. dist} al mundo, que contiene los diez mandamientos morales /78v/ y los preceptos judiciales y cerimoniales {d. e firmiter ver § haec facta}, que es la ley que dezimos del testamento viejo {c. fi § hi. Itague 6. disti.}. Y porque con tan grande augmento de hombres y de malicia, que como fueron augmentando crecía entre ellos, vieron que no se podía conservar esta Monarchía con sola la ley Mosayca y Prophética, creciendo las pretensiones, las differencias y los pleytos entre las gentes; entendiendo que tenían necessidad de una cabeça que los governasse y conservasse en paz y en justicia, empeçaron los reyes elegidos por los pueblos a hazer leyes, a las quales nombramos el derecho civil. Entre los quales los primeros reyes que hizieron y dexaron /79r/ leyes {Vt in e. porus. de regu. iur. c. Moyses. 7. distin.} fueron el Rey Foroneo[5], que dio las leyes a los Griegos; Mercurio Trimegistro las dio a los de Egypto; y Solón[6] que fue el primero que las dio a los athenienses; y Licurgo[7] los de Lacedemonia; y Numa Pompilio[8] al pueblo Romano. Debaxo de las quales leyes, hechas por los reyes elegidos por los pueblos, bivieron los hombres hasta el tiempo del rey Tarquino[9], séptimo deste nombre, que por el violento adulterio que cometió su hijo con Lucrecia, la noble casta romana, el pueblo echó al dicho rey Tarquino de Roma {proposito. 32. q. 5}. Y passados doze o, como otros dizen {Archi in d. c. Moysés} veynte años, procuraron de haver las leyes de los griegos, que fueron /79 v/ diez, a las quales juntadas otras dos, que añadieron los diez electos {Nominat in e. fi. Dist. 7}, que fueron a Athenas, para trasladar las leyes de los griegos. Las llamaron las leyes de las doze tablas y las quales fueron el principio {l. 2 ff. de origini} del derecho civil escrito, y después de algunas mutaciones que huvo del govierno de los romanos por casos que succedieron, llegados al fin a sojuzgar todo el universo con su potencia, hizieron electión de un príncipe, al qual llamaron Rey de romanos, y al qual dieron todo su poder, auctoridad e Imperio {§ novissime d. l. 2}. Y por tanto tuvo poder y auctoridad de hazer leyes. El qual, para la administración y expedición de la justicia de tan /80r/ grande Monarchía, nombró ciertos hombres sabios y de letras en la mesma ciudad de Roma, que les llamaron Jurisconsultos, a los quales se les concedió poder y facultad para interpretar las leyes y de responder a los casos dudosos que se offrecían. Y eran estas respuestas de tanta auctoridad que las guardavan por leyes {responsa. insti. de iur. natu. gen & ciui c. responsa. 2. distin.}, las quales son las leyes que dezimos de los digestos. Y con estas tres leyes, mosayca, prophética y civil bivieron los hombres en esta segunda edad o tiempo, hasta que fue el advenimiento de Jesú Christo nuestro Señor. Y las quales leyes civiles hechas por la dicha orden se usaron y guardaron por espacio de tre- /80v/ -cientos años antes del dicho advenimiento {Baa. In. l. multum interest. ff. de verb. obli.}. Después del nacimiento de nuestro Señor, que fue el tiempo de gracia, parescieron al mundo dos leyes. Es, a saber, la ley evangélica y la ley canónica, que es el derecho canónico. La primera la dio Christo nuestro Señor y la escrivieron los evangelistas y la publicaron los apóstoles, declarando la mesma ley evangélica que Christo havía dado al mundo. La segunda y última, la establecieron los summos pontífices, por virtud de la potestad que para hazerla tuvieron {Clemen. pastoralis. § Si. de re iud. vi. Alciat de summa Trini. l. inter clara verbor. omnium} de Jesú Christo por medio del bienaventurado San Pedro vicario, suyo. El qual derecho Canónico se tomó en parte de la ley mo- /81r/ sayca quanto a los mandamientos morales, y en parte del derecho civil, y en parte de la ley evangélica, para que la sancta madre Yglesia Cathólica Romana pudiesse ser bien governada, assí en lo espiritual como en lo temporal {Abb. in d. c. firmiter. in. si. princi.}. Todas las quales leyes y derechos, si bien los consideramos, se entiende dellos, demás de lo que havemos dicho en el segundo capítulo, que las dichas leyes se hizieron por atajar las differencias que entre los hombres, después de haver augmentado tanto en el mundo, se offrecieron por razón de los contratos que entre ellos se hazían {d. c. responsa 2. dist.}, porque a no ser assí ninguna necessidad huviera de hazer leyes para determinar las /81v/ diferencias que entre los hombres se movían, pues sabemos que las leyes nacieron de las malas costumbres de los hombres y de sus diferencias, lites y quistiones, de las quales tuvieron principio los pleytos, y ellos se han ydo augmentando, assí como se han ydo augmentando los hombres y los contratos en el mundo. Los medios que se han tenido por ambos derechos civil y canónico {in prohe. decretal. } para atajar los pleytos, ha sido {De non. codic. fatien. in prin. l. quida. ff. Si cert. peta.} la forma y el orden que han dado en los juyzios, porque no se perpetuassen las differencias, quexas y pretenciones de los hombres, a fin de conservar la paz y el felice esta- /[82r]/[10] -do desta Monarchía {l. congruit. & in prohe. decreta. Fortuni Gart. De ultimun. fim iur. canon. & Ciuil}, estableciendo la citación y posición de la demanda que es el fundamento de qualquier juyzio. Intimada la qual a la parte se les da lugar dentro del término establecido para hazer la reconvención[11], y se dan las fianças de estar a derecho, dando lugar al convenido que pueda allegar por su parte las exceptiones que llamamos dilatorias, que son preparatorias para el juyzio. Y hecho esto se contesta la lite, haziendo las respuestas el convenido. Y luego, prestado por ambas partes el juramento que llamamos calumnia, que es que ni el actor[12] pide, ni el reo defien- /[82v]/ -de la causa por malicia, sino por pretender cada uno dellos su justicia, se dan los términos provatorios para que cada qual prueve por su parte lo que más le conviniere y tuviere necessidad para su intento y para defender su derecho, haziendo presentación de los interrogatorios o preguntas que en estos reynos de Aragón llamamos artículos. Y hechas las respuestas por emtrambos, se passa a productión de los testigos y de los auctos y escripturas, si las huviere, con el término de la impugnación. Y luego, el juramento que dezimos in litem, que se difiere por el juez para provar el verdadero valor de alguna cosa, o que se da en cumpli- /83r/ -miento de la prueva, si se offreciere no haver provado bien su intento. Y hecha la publicación del processo o de los testigos, se concede después su dilación para presentar y provar objectos, si los huviere, con la conclusión de la causa, apercibiendo a las partes para si quisieren allegar en derecho alguna cosa (que son los medios que se tienen y los términos que se guardan en la primera instancia) y publicada la sentencia, emplazadas las partes para ello, por si alguna dellas pretendiere agravio. Establecieron los reyes, jurisconsultos y emperadores, y juntamente los summos pontífices el beneficio y la orden de las primeras y segundas /83v/ apellaciones, no dando lugar a la tercera apellación {Ne liecat cert. prou. 8}, y en su caso el remedio de la suplicación o revista {Authem. quae supplicatio. c. de precib. Imper affel. Uni. C. de sent. Praefec. Praeto.}, para que, reconocida por su M. y por los de su Consejo la justicia y pretensiones de las partes, a ninguna dellas le quedasse rastro de justa quexa, por no haverse mirado y examinado con todo cumplimiento su justicia. Y, hecho esto, se passa a la execución de la sentencia, estableciendo también sus términos, assí en las causas civiles {l. properandum. C. de iudi.} como en las criminales {C. vt infra. cert. termi. caus. crimi. terminen}, dentro de los quales los pleytos y juntamente con ellos las pretensiones y quexas de las partes se acabassen, y que no fuessen perpetuas y sin fin, para que por los dichos medios se conserservasse la paz entre los hombres y con /84r/ ella el felice y pacífico estado desta Monarchía, que es propria obligación de los príncipes y reyes, a cuyo cargo está la conservación y augmento del felice estado de la república {De nou. cod. facien. C.}, como a padres y protectores que son dellas {I a authen. neq. vir [ile.] ex dot. Luc. de. Pen. in l. nihil. desup. iud.}. Y pues es assí que está a cargo de los príncipes y de los reyes la conservación y augmento desta Monarchía y, por lo que se ha dicho, se vee lo que han trabajado los reyes, jurisconsultos, emperadores y summos pontífices en atajarles, y la experiencia nos muestra que los pleytos se van de cada día multiplicando tanto que creo que si se tomasse por aranzel (a lo menos en esta ciudad de Valencia) se hallaría que no ay morador en ella que esté sin tener algún pleyto, /84v/ y no hallamos que las leyes hayan proveydo de remedios para atajar las causas que los produzen, sino de orden y medios para abreviarles y acortarles después de produzidos. Y está claro que, entendidas las causas, fácilmente se sacarán dellas los medios con que se atajen. Pues está entendido lo que impiden la paz en la República Christiana los muchos pleytos, parece necessario investigar las causas que multiplican los pleytos en la república.
[1] Según el Diccionario de autoridades en su edición de 1734 “lite” significa: “Lo mismo que pleito. Es voz latina usada en lo forense”. [2] El Diccionario de autoridades (1729) le atribuye el siguiente sentido a la palabra “contención”: “Altercación, disputa y porfía y lo mismo que contienda” [3] En el Diccionario de autoridades (1729) “convenir en juicio” recibe la siguiente definición: “Es poner demanda a alguno o citarle ante la justicia. Es término forense”. [4] El Diccionario usual de la Real Academia registra este término, en su edición de 1808, como “lo mismo que otro”. [5] Foroneo: se trata de un personaje más bien mitológico. Al él se atribuye haber descubierto cómo usar el fuego luego de haber sido robado por Prometeo. También se considera el inventor de los mercados y de las leyes. [6] Solón: estadista y moralista griego, nacido en el 639 a.c. y muerto en el 559. Es famoso por sus virtudes persuasivas y por la reforma constitucional que realizó en la ciudad. [7] Licurgo: célebre legislador de Esparta. Se dice que a su código debió dicho pueblo la grandeza. No se saben con exactitud los aspectos particulares de su vida. Se le llegó a venerar como una divinidad, razón por la cual se funden en él lo histórico y lo mitológico. [8] Numa Pompilio: fue nombrado rey de Roma después de la muerte de Rémulo. Se le considera promotor de una serie instituciones religiosas. El sustento de esta autoridad estaba en los poderes mágicos que se le atribuían. [9] Tarquino séptimo: llamado el soberbio, es uno de los reyes legendarios de Roma. Se dice que subió al trono por medio del crimen: asesinó a su primera esposa y a su hermano). Uno de sus hijos, Sexto, ultrajó e Lucrecia, esposa de su tío L. Tarquino Colatino, la cual se suicidó para no sobrevivir a la deshonra. Esto desencadenó una rebelión que concluyó con el destierro del rey. [10] Hay un problema en la numeración de los folios. Aquí debería ir 82 y, sin embargo, aparece el número 83. Esto no incide en el orden de los folios, pues en el siguiente aparece el número 83. [11] Esta es la definición que el Diccionario de autoridades de 1737 propone para este término: “Cargo u convención que se hace a alguno, valiéndose de su proprio hecho o palabra”. [12] Según el Diccionario de autoridades (1726) su sentido es “[...] en el forense, y legal, y vale el que propone u deduce su acción en juicio, ó el que pide, ó acusa à alguno”. |